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La Corte señala en el fallo que la vida y medio ambiente prevalece sobre lo económico

Fallo de la Corte

Corte Suprema de Justicia de Panamá.
Corte Suprema de Justicia de Panamá. / Foto cortesía: Órgano Judicial.
Olmedo Rodríguez - Corresponsal digital
29 de noviembre 2023 - 11:41

Ciudad de Panamá/El fallo de inconstitucionalidad dictado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), contra la Ley 406 del 20 de octubre de 2023, que establecía el contrato minero entre el Estado y Minera Panamá, establece claras vulneraciones en materia de acceso a la información, protección y derecho a la vida, estudios ambientales. Así como la falta de establecer el interés social del contrato como el ejercicio de la función de la Asamblea Nacional (AN).

Los magistrados Miriam Cheng Rosas, María Eguenia López (ponente), Carlos Vasquéz, Olmedo Arrocha, Maribel Cornejo, Angela Russo, Cecilio Cedalise, María Cheng Stanziola y Ariadne García que conforman el Pleno de la Corte concluyeron, que el tipo de concesión pactada a través de la Ley 406 de 2023, no se ajustó a la Ley que determina el mecanismo para su formación [a través de la Asamblea] y, sobre todo, de selección del concesionario [lo que se conoce como proceso de licitación pública]. 

"Tampoco lo hizo en relación con los requisitos ambientales que prescribe la Ley General de Ambiente y riñe, por lo tanto, con el artículo 257 de la Constitución PolÍtica, que también habría sido incumplido, de forma ostensible, desde el punto de vista de la garantía que debe proveer el Estado al derecho convencional y legal de información y participación pública en los asuntos ambientales", indica el documento.  

La corporación de justicia, también ha ponderado que el Estado panameño no solo debe tener en cuenta los beneficios económicos que el contrato pueda suponer para la nación, sino también que dicha actividad se desarrolle luego de la aprobación o ratificación del contrato dentro del marco de la Iegalidad y conforme a los límites que la Constitución y de los convenios internacionales suscritos por el Estado panameño en la materia, a efecto que la actividad se acomode a los parámetros que la Constitución permite: balance entre el derecho a la inversión y el derecho al goce de un ambiente sano.  

Ejercicio de la función legislativa

El demandante Juan Ramón Sevillano dentro de su demanda solicitó la inconstitucionalidad al artículo 159 de la Constitución sobre la función de los diputados de la AN en base al numeral 15 sobre "aprobar o improbar" los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado. 

El Pleno determino la violación constitucional de dicho artículo, dejando claro, que la actuación de la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos de la AN, al proponer, que se atendieran inquietudes que implicaban la modificación del contrato, presentado para la aprobación o improbación, a través del Proyecto de Ley N°1043, tiene injerencia en la facultad privativa, que le otorga la Constitución, al Consejo de Gabinete. Actuaciones estas que derivaron en la presentación, posteriormente, del Proyecto de Ley N°1100, que luego de aprobado se constituyó en la ley demandada. 

Para los magistrados dicha actuación pone en evidencia, que la AN desconoció las competencias públicas conferidas por el estatuto fundamental para aprobar un contrato en el que es parte el Estado, sobrepasando el límite fijado para ejercer el poder público e igualmente, desatendió la supremacía de la Constitución y el principio de normatividad, al no enmarcar sus actuaciones en el ordenamiento jurídico.  

 Estudio de Impacto Ambiental (EIA)

Sobre este aspecto la magistrada ponente detalla en el fallo que la normativa vigente en materia de protección ambiental, la realización de una obra que puede generar efectos adversos al medio ambiente, debe contemplar la realización de un EIA; instrumento que aporta conocimientos técnicos sobre los mecanismos para prevenir y mitigar los daños al ecosistema. 

"En sintonía con esta premisa, nuestra Ley General de Ambiente, en su artículo 9, reconoce que el menoscabo del medio ambiente es un asunto que compete a la ciudadanía; y, por ende, las decisiones que se profieran en su detrimento, deben emitirse en conocimiento de su opinión", agregó la magistrada López.

No obstante, para la Corte lo verificable es que la concesión minera fue aprobada sobre la base de un informe de impacto ambiental; el cual, además de no ser reciente, y por ende, no contener información actualizada sobre la situación ecológica vigente al momento de su celebración, omite cumplir la normativa reglamentaria emitida por el Estado, con el objetivo de brindar efectividad al derecho de acceso a la información, en materia de asuntos ambientales, suscrito a través del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Amb¡entales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).  

En el fallo se hace observación a la Cláusula Primera del contrato ley que establece que este contrato fue autorizado bajo el EIA aprobado mediante la Resolución DIEORA IA-1210-2011 de 28 de diciembre de 2011 y otros instrumentos ambientales y permisos aplicables. 

"Se resalta la fecha del EIA, pues al momento de refrendo del contrato ley la ciudadanía no contaba con información actualizada que demostrase el impacto que a ese momento tenía la mina en su área de concesión y áreas aledañas, con lo que se imposibilitó el acceso a información relevante que hubiese enriquecido la discusión y hubiese generado un contrato ley adecuado a las circunstancias actuales del área de conces¡ón, lo que definitivamente hubiera impactado en las medidas de mitigación que debían estar contenidas en los Deberes y Obligaciones de la Concesionaria (Cláusula Cuarta del Contrato Ley)", dicta el fallo.

Protección y derecho a la vida

Para los nueve magistrados la comprensión del derecho a la vida no es restrictiva; sino que, comprende se garanticen las condiciones para una existencia digna, lo cual guarda estrecha relación con el derecho a un medio ambiente sano y libre de contaminación; de ahí la relevancia de la adopción de medidas para su plena observación y cumplimiento. 

Como parte de sus argumentos la Corte cita el documento de la Asamblea General de las Naciones Unidas que reconoció, en julio de 2022, mediante Resolución 76/300 sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, misma que fue suscrita entre otros países, por Panamá que "...el ejercicio de los derechos humanos, entre ellos los derechos a buscar, recibir y difundir información y a participar efectivamente en la dirección de los asuntos gubernamentales y públicos, así como el derecho a un recurso efectivo, es fundamental para la protección de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible".

Asimismo, destacan que se ha de remarcar que respecto a los derechos humanos, operan principios de irrenunciabilidad e indivisibilidad; así como, el principio de "no regresión", que en el derecho internacional ha sido elaborado como principio para su interpretación; el cual, establece que, "un Estado no puede revocar un derecho fundamental de la persona insertado en un instrumento internacional que haya sido aceptado por ese Estado", es decir, no retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad.   

Sobre las exigencias que deben tener las empresas en el materia de cuidado ambiental para el Pleno de la CSJ, la Ley N°406 de 2023, no puntualiza cuáles son los instrumentos de gestión ambiental que permitan conocer la información efectiva de los programas de adecuación ambiental, medidas de mitigación de daños, e indemnización efectiva a las poblaciones afectadas, lo cual es contrario al principio 13 en específico el punto (b) que dispone que "La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas": "Traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionados con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos".

"Este aspecto es importante porque a pesar de que el Estado haya presentado cláusulas que podrían considerarse insuficientes a la luz de los instrumentos de protección de derechos humanos como lo son la participación ciudadana, y el derecho ambiental, la empresa contratante no podía soslayarlos argumentando que no tenía esa responsabilidad", destacan los magistrados. 

Vulneración en materia de la AMP y ASEP

En el documento se señala que la cláusula trigésima sexta, del contrato ley contemplaba que la concesionaria "podrá vender o comercializar, directamente o a través de terceros, cualquier excedente de la energía generada, siempre y cuando cumpla con las normas y disposiciones vigentes". Para los magistrados queda claro, que estas estipulaciones no son propias del objeto de esta concesión minera, toda vez que la regulación, control y fiscalización de estas materias conciernen a las atribuciones conferidas por Ley, a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP). 

En el contrato también se establecía que la empresa minera podría desarrollar diseño, construcción y operación de muelles, dársenas, rompeolas, malecones y demás instalaciones portuarias y atracaderos, sin embargo; la Corte advierte que compete conocer de estos temas a la Autoridad Marítima de Panamá (AMP), facultada por la Ley N°56 de 6 de agosto de 2008 "General de Puertos" y sus modificaciones.  

"Al contemplarse estas materias ajenas a esta concesión minera en el contrato ley, se incurre en la vulneración del artículo 32 de la Constitución Política contentivo del derecho al debido proceso, puesto que se han pretermitidos (dejar de hacer/omitir) trámites previos para la obtención de estas concesiones, ante las autoridades competentes, para regular los servicios públicos, como son las telecomunicaciones y electricidad, así como, para la obtención de las autorizaciones requeridas en materia portuaria" se establece en el fallo. 

Sobre el interés social 

Uno de los sustentos que destacaba el sustento del contrato era que tenía un "interés social" y que fue impugnado mediante la demanda. La Corte ha dicho que el acto normativo, en lo atinente a esta demanda, ha debido considerar el orden público y el interés social desde la perspectiva del derecho humano al medio ambiente sano, consagrado en el artículo 118 de la Carta Magna, como puntal del adecuado desarrollo de la vida en sociedad.  

Según se detalla en el fallo, la infracción se produce toda vez que se le concede a un particular un beneficio, que constitucionalmente está diseñado para el bienestar de la colectividad, así como de la tutela del interés social y de los bienes estatales. Es por eso que el Pleno de la Corte considera que debe quedar claro que, el hecho de que un contrato se enuncie como de "orden público" no le da tal carácter su simple calificación, sino su contenido, lo que no se percibe en el Contrato objeto de la Ley 406 de 2O23.

Otra de las cláusulas señaladas en el fallo como violatoria a la Constitución ha sido la trigésima novena, incluye la defensa gratuita e indemnización por parte del Estado a la concesionaria y el mantener indemne a la concesionaria frente a reclamos y demandas por daños y perjuicios presentadas por terceros contra aquélla, por incumplimiento del Estado. Esta disposición vulnera los artículos 19 de la constitución Política, al otorgar privilegios frente a cualquier otra persona. Toda vez que dicho artículo dice: "No habrá fueros ni privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas".

 Por último, la cláusula cuadragésima tercera autorizaba que la concesión sea objeto de gravamen (impuesto que se aplica sobre un inmueble), previa notificación al Ministerio de Comercio e Industrias, situación que para la Corte vulnera el artículo 32 (que nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a trámites legales), pues los artículos 105, 106 y 107 del Código de Recursos Minerales lo conceden, siempre que se dé una aprobación previa por parte de esta entidad.

"Luego del examen de estas estipulaciones, queda claro para este Tribunal Supremo, que este contrato ley, se encuentra ausente de elementos que distinguen a toda relación jurídica, derivada de una contratación de carácter administrativa, entre el Estado y un particular; por el contrario, ha quedado evidenciado que el Estado es el que está supeditado jurídicamente al particular, frente al otorgamiento de un trato prioritario que no repercute en el interés público ni en el bienestar social", detallaron los magistrados en Pleno.    

Por último los magistrados de la Corte indicaron que realizada la ponderación de los valores constitucionales en colisión, "este Tribunal Constitucional quiere reafirmar la regla de juicio que se convierte en mandato de optimización y que surge como resultado del análisis de la controversia constitucional, la cual es, que la protección del derecho a la vida, a la salud y al medio ambiente de las futuras generaciones, tiene prevalencia sobre cualquier otro derecho de naturaleza económica, incluyendo el derecho a la inversión".  

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