'La Ley es para cumplirla, no para darle la vuelta y beneficiarse': procurador González sobre mutuos acuerdos en Etesa
Caso Etesa
Recalcó que como procurador no puede hacer un juicio de valor de lo que es o no ilegal, puesto que eso corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Ciudad de Panamá/"La Ley es la ley, pero no todo lo que está en ella es éticamente correcto", de esta manera reaccionó el procurador de la Administración, Rigoberto González, al mutuo acuerdo por 249,196.56 dólares, firmado por Carlos Mosquera Castillo, actual gerente general de la Empresa de Transmisión Eléctrica (Etesa), para abandonar la institución una vez que cambie el gobierno el próximo 1 de julio.
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Para González, es reprochable que Castillo, al igual que otros 5 altos integrantes de la directiva de Etesa, reclamen mutuos acuerdos, por lo que este miércoles 26 de junio, enviará una carta con su posición al ministro de Comercio e Industrias, Jorge Rivera Staff, quien es presidente de la junta directiva de Etesa, para dejar constancia de que no recomienda que se hagan los pagos por las polémicas indemnizaciones.
El procurador de la Administración consideró que los funcionarios públicos tienen que tener presente, además de lo que faculta la ley, sus principios éticos. En esa línea, dijo que "la ley es para cumplirse, no para darle la vuelta y beneficiarse", al tiempo que aclaró que lo adelantado en sus declaraciones es parte de su criterio con respecto a la forma en como se ha manejado el tema.
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Recalcó que como procurador no puede hacer un juicio de valor de lo que es o no ilegal, puesto que eso corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Hay parámetros donde está claramente establecido el propósito de cuando se crearon las empresas, las cuales nunca han dejado de ser lo que son… instituciones del Estado. No puedo reclamar derechos que la ley no me permite.
El Procurador, en sus consideraciones enviadas a Rivera Staff, señala que en caso de pagarse dichas indemnizaciones tener en cuenta lo siguiente:
- El artículo 299 de la Constitución Política de la República de Panamá establece, quienes son servidores públicos, señalando en tal sentido que Io son: "las personas nombradas temporal o permanente en cargo del Órgano Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de los municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general los que perciban remuneración del Estado", (Resalta la Procuraduría).
A juicio de este Despacho, la palabra "remuneración", contenida en la norma constitucional citada, ha de entenderse como la acción y efecto del verbo remunerar, que según el diccionario de la Real Academia Española, significa " recompensar o pagar' ; siendo así que, son empleados públicos, además de los nombrados temporal o permanente en algunas de las dependencias descritas en dicho artículo, los que perciben pagos o salarios por parte del Estado, como contraprestación por servicios prestados bajo dependencia económica o subordinación jurídica.
Considera que dada la condición de empresa pública, lógicamente, todo aquel personal que preste sus servicios a la misma, en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica, son servidores públicos. Ello, aun cuando la propia ley que autorizó su constitución, establezca que la misma se regirá por la Ley No.32 de 1927, sobre Sociedades Anónimas y por el Código de Comercio y si bien es cierto que las relaciones laborales entre personas (naturales o jurídicas) de derecho privado y sus trabajadores, se rigen por el Código de Trabajo, no lo es menos, que dicho cuerpo normativo también contempla la posibilidad de que los empleados públicos se rijan por el mismo, al señalar lo siguiente
Cita los siguientes artículos
- Artículo 2. Las disposiciones de este Código son de orden público y obligan a todas las personas, naturales o jurídicas, empresas, explotaciones y establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio nacional. Los empleados públicos se regirán por las normas de la Carrera Administrativa, salvo en los casos que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto en este Código." (Énfasis suplido)
En tanto, de conformidad con la norma legal citada, Ios empleados públicos se rigen por las normas de Carrera Administrativa, sin embargo el legislador patrio puede disponer, cuándo éstos se regirán por los preceptos establecidos en dicho Código, como es la regla general, en el caso de los empleados que integran la planta laboral de Etesa; cuyas relaciones laborales, según se infiere del segundo párrafo del artículo 177 del Texto Único de la Ley No.6 de 1997, que dicta el Marco Regulatorio e institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad3, se rigen por la Convención Colectiva y el Código de Trabajo.
- "2. El régimen del personal. También aquí el principio general es que a los asalariados de las empresas públicas se les aplique el derecho común laboral. En cada empresa, los únicos que tienen la calidad de empleados públicos, dependientes del derecho y de los jueces administrativos, son el titular del puesto administrativo más elevado, el presidente-director general o director general y el jefe de contabilidad, cuando éste tiene el carácter de contador público”
Citado esto, señala que, según datos e informaciones que de manera preliminar maneja este Despacho, en el caso específico que nos ocupa, el Gerente General de Etesa al igual que otros empleados de la misma, que ocupan cargos de la alta gerencia y jefaturas, se encuentran vinculados al servicio de dicha empresa estatal, a través de contratos laborales por tiempo indefinido, los cuales se encuentran registrados en el Viceministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; siendo así que, previo al vencimiento del período presidencial que está por culminar, éstos suscribieron sendos acuerdos de terminación de Ia relación de trabajo por mutuo consentimiento (Mutuo Acuerdo), con fundamento en el Código de Trabajo y las estipulaciones contempladas en la "convención Colectivo de Trabajo suscrito entre Etesa y el Sindicato de los trabajadores de la industrio eléctrico y similores de lo República de Panamá 2020-2024.
De acuerdo con la Cláusula 47 de la aludida Convención Colectiva, "LA EMPRESA está obligado, conforme o los artículos 373, 404 y 405 del Código de Trabajo, o descontar del solario de todos los trabajadores, que se beneficien de la presente Convención Colectivo de Trabajo, los cuotas que establezco EL SINDIATO"; en concordancia, con la Cláusula 81, dispone: "En el caso de que se produzco lo terminación de la relación de trabajo por Mutuo Acuerdo con cualquier trabajador, se le pagarán sus derechos adquiridos o prestaciones laborales y lo indemnización por lo terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento. De acuerdo o la tarifo especiales ello en sustitución de lo Previsto en el artículo 225 del Código de Trabajo"
Agrega que, se desprende con meridiana claridad de lo hasta aquí anotado, que no sería jurídicamente viable que las Juntas Directivas de las empresas públicas, en su calidad de nominador del Gerente General, suscriban acuerdos contractuales contrarios a las disposiciones contenidas en las leyes de la República que les sean aplicables, como es el caso del artículo 1 de la Ley No.24 de 2014, el cual implica que quienes vayan a ocupar estos cargos en una empresa estatal, toma de posesión, por tanto, no podrían tener derecho a una indemnización por la terminación su período de cinco (5) años , conforme a lo dispuesto en la aludida ley.
"En conclusión, desde la óptica del Derecho Administrativo panameño, quienes conforman la alta gerencia de Etesa, son funcionarios por períodos fijos, cuya vinculación al servicio de dicha empresa estatal debió materializarse mediante nombramiento y toma de posesión; y siendo ello así, podrían entenderse excluidos de la aplicación del régimen laboral aplicable, a los empleados que sin ejercer cargos de gerenciales, directivos o de jefatura, integran la plantilla laboral de dicha empresa, cuyas relaciones laborales se rigen por la Convención Colectiva y el Código de Trabajo, según se infiere de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 177 del Texto único de la Ley No.6 de 1997, que dicta el Marco Regulatorio e institucional para la Prestación del Servicio público de Electricidad".